PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD

CONSTITUCIONAL Y NATURAL

Excepción a la Solicitud de Carnet de Vacunación o de Cualquier otro Requisito en Salud

⚠️⚠️⚠️ IMPORTANTE: El Pasaporte y la correspondiente Declaración Juramentada son dos documentos que se necesitan mutuamente para generar los efectos jurídicos en defensa de tus derechos fundamentales.

Este Pasaporte Ciudadano de Inmunidad Constitucional con el escudo de Colombia es emitido por el portador como un documento simbólico que refleja fielmente la supremacía constitucional en el deber de engrandecer o dignificar la Constitución Política y la calidad de colombiano, y en el deber que tiene toda persona de participar en la vida política, cívica o comunitaria del país (artículo 95 de la Constitución Política); por lo tanto, el uso del escudo de Colombia en el presente objeto simbólico y formativo se realiza únicamente conforme a los artículos 13, 14 y 16 del Decreto 1967 de 1991 como un medio de publicidad cuyo mensaje conlleva a la formación de un sentido nacionalista y a la formación ciudadana de los valores patrios en la exaltación de la supremacía constitucional; de esta forma, en el presente objeto pedagógico se usa el escudo de Colombia con el mayor respeto, decoro o dignidad para los fines formativos y patriotas previstos.
El presente objeto simbólico y formativo emitido por el portador usa el escudo de Colombia con el mayor respeto, decoro o dignidad y se utiliza únicamente conforme a los artículos 13, 14 y 16 del Decreto 1967 de 1991 como un medio de publicidad cuyo mensaje conlleva a la formación de un sentido nacionalista y a la formación ciudadana de los valores patrios en la exaltación de la supremacía constitucional.
EL PRESENTE PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL Y NATURAL ES UN OBJETO SIMBÓLICO O PEDAGÓGICO EMITIDO Y FIRMANDO POR EL PORTADOR QUE REFLEJA FIELMENTE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y SE PROPONE COMO UNA ALTERNATIVA….

PASAPORTE CIUDADANO DE INMUNIDAD CONSTITUCIONAL

PC20211124

EXCEPCIÓN A LA SOLICITUD DE CARNET DE VACUNACIÓN O DE CUALQUIER OTRO REQUISITO EN SALUD

Nombre y Apellido: Tu nombre
Cédula: Tu número de cédula
Sexo: Masculino y/o Femenino
Lugar y fecha de nacimiento: dia/mes/año

Este Pasaporte Ciudadano es un documento simbólico que refleja fielmente la supremacía constitucional: los mandatos constitucionales que contiene el presente documento son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y todas las personas que están en el territorio nacional. Este pasaporte es un certificado de OBJECIÓN DE CONCIENCIA y de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. El “Derecho de Consentimiento Informado” está protegido por las leyes nacionales e internacionales. Cualquier violación a la constitución o a los derechos humanos podrá tener asistencia jurídica nacional e internacional en el QR.
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” (Artículo 83 de la Constitución Política).
El presente “Pasaporte Ciudadano de Inmunidad Constitucional” se hace efectivo para cualquier tipo de vulneración y no tiene caducidad. Todos los “derechos de autor” están disponibles para las personas de manera libre y sin modificaciones al contenido esencial del documento. El uso del presente documento es para vacunados y no vacunados.
EXCEPCIÓN A LA SOLICITUD DEL CARNET DE VACUNACIÓN: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán solicitar “carnet de vacunación” ni otra “certificación de vacunación” ni “tratamientos”, ni “procedimientos”, ni “medicamentos”, ni “requisitos”, ni “licencias”, ni “permisos” para realizar una actividad legal o ejercer un derecho reconocido y amparado por la Constitución Política y los Derechos Humanos en favor de las personas. Todas las personas en el territorio colombiano o en el extranjero NO están obligadas a presentar “carnet de vacunación” (certificación de vacunación) ni a cumplir “cualquier otro requisito en salud” porque:
1. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: Ningún decreto, resolución o sentencia está por encima de la Constitución Política. “La Constitución Política es norma de normas; por tal razón, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Artículo 4 de la Constitución Política).
2. OBJECIÓN DE CONCIENCIA: Se “Objeta en Conciencia” la ley, decreto, resolución, acto administrativo o sentencia que está exigiendo la “vacunación obligatoria” o un “carnet de vacunación” porque está en contra de convicciones o creencias muy personales. En un Estado de derecho “se garantiza para todas las personas la libertad de conciencia; por ende, nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” (Artículo 18 de la Constitución Política).
3. RESPETO POR LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones (i) no pondrán directa o indirectamente en peligro la vida de las personas con sustancias experimentales o genéticas, (ii) no manipularán a las personas con información tergiversada a través de un lenguaje de intimidación o pánico y (iii) no violarán la Dignidad Humana con la incitación al odio o el hostigamiento a través de una experimentación médica forzada sin una “Certeza Científica Absoluta” o sin un “Consentimiento Realmente Informado” (Artículos 1 y 11 de la Constitución Política).
4. CONSENTIMIENTO INFORMADO: No se otorga el “Consentimiento Informado” frente a la “vacunación obligatoria” o la exigibilidad de un “carnet de vacunación”. Las personas tienen derecho —en relación con la prestación del servicio de salud— a “obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos” (Literal d del artículo 10 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015)
5. AUTONOMÍA DEL PACIENTE: Todas las personas son autónomas y libres para escoger un tratamiento de salud o medicamento. “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA, CONTRA SU VOLUNTAD, A RECIBIR UN TRATAMIENTO DE SALUD” (Literal d del artículo 10 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015)
6. RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán solicitar “carnet de vacunación” ni otra “certificación de vacunación” que hacen parte de la Historia Clínica por ser un DOCUMENTO DE CARÁCTER RESERVADO. “La Ley establece que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la HISTORIA CLÍNICA” (Numeral 3 del artículo 24 de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015).
7. RESPETO POR LA PRIVACIDAD: Todas las personas tienen derecho a la PRIVACIDAD e INTIMIDAD en relación con su vida personal y familiar; por ende, la exigibilidad de un “carnet de salud” es una violación directa a esa libertad (Artículos 18 y 42 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015).
8. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES (HABEAS DATA): Todas las personas tienen derecho a la protección y al tratamiento apropiado de datos personales y sensibles; por ende, las personas (naturales o jurídicas), instituciones, gobiernos, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán solicitar “carnet de vacunación” ni otra “certificación de vacunación” por ser DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE CARÁCTER SENSIBLE. “Los datos sensibles son aquellos que afectan la INTIMIDAD DEL TITULAR o cuyo uso indebido puede generar su DISCRIMINACIÓN, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los DATOS RELATIVOS A LA SALUD, a la vida sexual y los datos biométricos” (Artículo 15 de la Constitución Política, artículo 5 de la Ley Estatutaria de Habeas Data, Ley 1581 de 2012 y artículo 4 de la Ley 1266 de 2008).
9. PROHIBICIÓN DE LA SEGREGACIÓN: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán solicitar “carnet de vacunación” ni otra “certificación de vacunación” porque genera una segregación entre vacunados y no vacunados en razón de su religión, opinión política o pensamiento filosófico; de este modo, exigir ese documento para comer, circular, estudiar, trabajar y, en general, para vivir es una situación que se constituye en una CATEGORÍA SOSPECHOSA DE DISCRIMINACIÓN (Artículo 13 de la Constitución Política).
10. INTANGIBILIDAD DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN: En ninguna circunstancia una ley, decreto, resolución, acto administrativo o sentencia puede limitar o anular el ejercicio de la “Libertad de Conciencia y de Religión” como DERECHOS INTANGIBLES. “De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: la LIBERTAD DE CONCIENCIA y la LIBERTAD DE RELIGIÓN” (Artículo 4 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994).
11. INMUNIDAD DE COACCIÓN: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán afectar la “Inmunidad de Coacción” en el ejercicio de la “Libertad de de Religión y de Cultos”. “La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona de NO SER IMPEDIDO por motivos religiosos para acceder a cualquier TRABAJO o ACTIVIDAD CIVIL, para ejercerlo o para desempeñar CARGOS O FUNCIONES PÚBLICAS” (Artículo 6 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 133 de 1994).
12. GARANTÍA DE EFECTIVIDAD: En ninguna circunstancia una ley, decreto, resolución, acto administrativo o sentencia puede limitar o anular el ejercicio de los Derechos Humanos en Colombia porque es un fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política” (Artículo 2 de la Constitución Política).
13. GARANTÍA DE PROTECCIÓN: En ninguna circunstancia una ley, decreto, resolución, acto administrativo o sentencia puede limitar o anular el ejercicio de los Derechos Humanos en Colombia porque “las autoridades de la República están instituidas para PROTEGER a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, HONRA, bienes, CREENCIAS, y demás derechos y LIBERTADES, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (Artículo 2 de la Constitución Política).
14. PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES: En ninguna circunstancia una ley, decreto, resolución, acto administrativo o sentencia puede limitar o anular el ejercicio de los Derechos Humanos en Colombia porque “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (Artículo 5 de la Constitución Política).
15. PODER CONSTITUYENTE PRIMARIO: La soberanía reside exclusivamente en el Pueblo Colombiano; por ende, la expedición de una ley, decreto, resolución, acto administrativo o sentencia no puede usurpar la función de sustituir la Constitución por la vía de “Estado de excepción” o “Emergencia Sanitaria” o de cualquier “Circunstancia Similar”. “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” (Artículo 3 de la Constitución Política).
16. INTANGIBILIDAD DE NORMAS DE IUS COGENS: En ninguna circunstancia una ley, decreto, resolución, acto administrativo o sentencia puede cambiar, sustituir, derogar, limitar o anular las normas de Ius Cogens. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (Artículo 93 de la Constitución Política).
17. PROHIBICIÓN DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS: En ninguna circunstancia un decreto, resolución, acto administrativo o sentencia pueden usurpar funciones propias del Congreso de la República en materia de Ley estatutaria en una flagrante elusión constitucional y una falta de competencia legal. “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección” (Artículo 152 de la Constitución Política).
18. PROHIBICIÓN DE LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DERECHOS: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán violar sistemáticamente los Derechos Humanos que están reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en la Leyes Estatutarias y en las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico colombiano. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Artículo 6 de la Constitución Política).
19. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán limitar o anular el libre desarrollo de la personalidad. “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico” (Artículo 6 de la Constitución Política).
20. PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE DERECHO. Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán abusar de los derechos. Todas las leyes, decretos, resoluciones, actos administrativos o sentencias deberían estar sometidas a la supremacía constitucional de los Derechos Humanos y no a los dictados de la élite globalista. “El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (Artículo 95 de la Constitución Política).
21. HABEAS CORPUS: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán privar o restringir la libertad personal “con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente” (Artículo 1 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción 133 de 1994 y artículo 30 de la Constitución Política).
22. PROHIBICIÓN DEL CONSTREÑIMIENTO ILEGAL: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán constreñir a las personas a hacer, tolerar u omitir alguna cosa; en efecto, se prohíbe el delito de constreñimiento ilegal porque ninguna “persona ni servidor público deberían constreñir a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” (Artículo 182 del Código Penal, Ley 599 de 2000)
23. PROHIBICIÓN DE LA INCITACIÓN AL ODIO: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán discriminar o segregar a las demás personas en una dictadura sanitaria porque el que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razones de discriminación incurrirá en prisión y multa (Artículo 134a del Código Penal, Ley 599 de 2000).
24. PROHIBICIÓN DEL HOSTIGAMIENTO: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán hostigar o incitar con insistencia a alguien para que haga algo que no quiere porque el que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo por razón de su religión, ideología política, pensamiento filosófico y demás razones de discriminación incurrirá en prisión y multa (Artículo 134b del Código Penal, Ley 599 de 2000)
25. PROHIBICIÓN DEL HOSTIGAMIENTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN: Los medios de comunicación no podrán hostigar, coaccionar, constreñir, instigar o incitar con insistencia a alguien para que haga algo que no quiere porque esta incitación al odio es una conducta tipificada en el Código Penal que se agrava punitivamente cuando se ejecuta a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva (Artículo 134c del Código Penal, Ley 599 de 2000).
26. PROHIBICIÓN DE REQUISITOS, LICENCIAS O PERMISOS EXTRALEGALES: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán exigir tratamientos, procedimientos, medicamentos, requisitos, carnés, certificados, licencias o permisos para realizar una actividad legal o ejercer un derecho reconocido constitucionalmente porque “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio” (Artículo 84 de la Constitución Política).
27. LIBERTAD DE MOVILIDAD: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán limitar el “Derecho de Movilidad” exigiendo tratamientos, procedimientos, medicamentos, requisitos, carnés, certificados, licencias o permisos para acceder al transporte público o privado (terrestre, aéreo o fluvial) porque “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia” (Artículo 38 de la Constitución Política).
28. LIBERTAD DE REUNIÓN: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán limitar el “Derecho de Reunión” exigiendo tratamientos, procedimientos, medicamentos, requisitos, carnés, certificados, licencias o permisos para acceder a lugares públicos o privados porque en Colombia “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad” (Artículo 38 de la Constitución Política).
29. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MUJERES EMBARAZADAS, BEBES, NIÑOS, JÓVENES MENORES DE EDAD Y ADULTOS MAYORES: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán imponer ni exigir tratamientos, procedimientos, medicamentos, requisitos, carnés, certificados, licencias o permisos para acceder a bienes y servicios para mujeres embarazadas, bebes, niños, jóvenes menores y adultos mayores de edad porque el “Principio de Precaución” señala que en caso de presentarse una falta de “certeza científica absoluta” frente a un experimento, tratamiento, medicamento o procedimiento médico, las decisiones en salud deben inclinarse necesariamente hacia la protección integral de todos los derechos fundamentales de las personas en esa situación de vulneración debido al riesgo grave de daño que se pudiera producir en su humanidad y dignidad, daño que sería imposible de revertir por sus consecuencias peligrosas e irreversibles en la vida y libertad de las personas afectadas (Artículos 42, 44, 45 y 46 de la Constitución Política).
30. PROHIBICIÓN DE TRÁFICO ARMAS BIOLÓGICAS Y DE SUSTANCIAS GENÉTICAS O DE RIESGO BIOLÓGICO: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán participar directa o indirectamente en el comercio de armas biológica, sustancias genéticas o de riesgo biológico porque “queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional” (Artículo 367 del Código Penal, Ley 599 de 2000 y artículo 81 de la Constitución Política).
31. PROHIBICIÓN DE MANIPULACIÓN GENÉTICA: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán participar directa o indirectamente en la manipulación de los genes humanos a través de experimentación con vacunas, sustancias o procedimientos porque “el que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión (Artículo 132 del Código Penal, Ley 599 de 2000).
32. PROHIBICIÓN DE RESTRINGIR EL ACCESO A LA EDUCACIÓN: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán restringir el “Derecho de Acceso a la Educación” con el pretexto de solicitar “carnet de vacunación” u otra “certificación de vacunación” por ser una conducta ilegal contraria al ordenamiento jurídico (Artículos 97 y 68 de la Constitución Política).
33. PROHIBICIÓN DEL ACOSO LABORAL POR HOSTIGAMIENTO VACUNAL: Las personas (naturales o jurídicas), gobiernos, servidores públicos, contratistas, instituciones, medios de comunicación, colegios, universidades, iglesias, hospitales, bancos, empleadores, negocios u organizaciones no podrán agredir, maltratar o ultrajar la dignidad humana de las personas que realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública; de este modo, debe ser proscrito todo “Hostigamiento Vacunal” que se realice en contra de los trabajadores a través de la exigencia de tratamientos, procedimientos, medicamentos, requisitos, carnés, certificados, licencias o permisos en salud; por ende, se debe prevenir el “Acoso Laboral por Hostigamiento Vacunal” para proteger “el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa” (Artículo 1 de la Ley 1010 de 2006).
34. AMPARO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES: Los Derechos Humanos que se protegen con el presente “Pasaporte Ciudadano de Inmunidad Constitucional” están reconocidos y amparados por:
35. APLICACIÓN INMEDIATA DERECHOS: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40 de la Constitución” (Artículo 85 de la Constitución Política).